Resolución: 1955-2013-SUNARP-TR-L
El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a la partes. En dicho sentido no se requiere de su formalización mediante escritura pública, salvo que las partes lo hayan solicitado al árbitro. Asimismo, en la calificación de un laudo arbitral las instancias registrales no pueden evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo, limitándose la calificación a la formalidad del instrumento, a la naturaleza de inscribible o no del acto, su adecuación con los antecedentes registrales, así como determinar si para la inscripción del laudo se requiere cumplir con determinados actos previos. Sin embargo, si debe presentarse constancia de notificación, la que no puede dirigirse a persona fallecida.
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