Resolución: 1955-2013-SUNARP-TR-L
El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a la partes. En dicho sentido no se requiere de su formalización mediante escritura pública, salvo que las partes lo hayan solicitado al árbitro. Asimismo, en la calificación de un laudo arbitral las instancias registrales no pueden evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo, limitándose la calificación a la formalidad del instrumento, a la naturaleza de inscribible o no del acto, su adecuación con los antecedentes registrales, así como determinar si para la inscripción del laudo se requiere cumplir con determinados actos previos. Sin embargo, si debe presentarse constancia de notificación, la que no puede dirigirse a persona fallecida.
por: Mg. Rosario Guerra Macedo. Abogada especialista en Derecho Registral - Vocal del Tribunal Registral
miércoles, 29 de enero de 2014
jueves, 23 de enero de 2014
Precisiones sobre tolerancia y rectificación por error de cálculo en la inmatriculación de predios
El pleno del Tribunal Registral de la Sunarp aprobó y publicó dos nuevos precedentes de observancia obligatoria para todas las instancias registrales del país, vinculados a la inscripción de predios. El primero está relacionado con la tolerancia en los casos de ingreso de un predio por primera vez al registro (inmatriculaciones). El segundo precisa un precedente anterior sobre rectificación de área por error de cálculo.
1.- PRECISIÓN DE INTOLERANCIA EN INMATRICULACIONES: A criterio del colegiado, en el caso de inmatriculaciones que colinden con predios no inscritos y no coincidan los valores del plano con los del título de propiedad procede la inmatriculación conforme al área del plano, siempre que el área de catastro determine que se trata del mismo predio.
2.- PRECISIONES AL PRECEDENTE SOBRE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO: El Colegiado determinó que procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se deberá adjuntar la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Además, en opinión de dicho colegiado, no procede la rectificación por error de cálculo si el área de catastro no puede determinar si los linderos, medidas perimétricas y ubicación especial del predio han sufrido variación.
martes, 7 de enero de 2014
Inmatriculación de predios eriazos a favor de terceros
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL ACUERDA CERRAR LAS PUERTAS A LA INMATRICULACIÓN DE TERRENOS ERIAZOS A FAVOR DE PARTICULARES
En el pleno CXV del 12 de diciembre del 2013, el Pleno del Tribunal Registral adoptó el siguiente acuerdo plenario:
INMATRICULACIÓN DE PREDIOS ERIAZOS A FAVOR DE TERCEROS
Procede inmatricular predios eriazos a favor de terceros, siempre que se acredite que el dominio le ha sido transferido por el Estado, de acuerdo a los procedimientos establecidos por las normas de la materia.
Significa que para el Tribunal Registral no podrá inmatricularse predios eriazos en mérito al artículo 2018 del Código Civil, si es que no se acredita que fue el Estado quien transfirió el inmueble.
viernes, 3 de enero de 2014
Identificación de la persona
¿Algunas discrepancias entre el nombre del titular registral y el nombre del vendedor constituye un obstáculo para la inscripción de la transferencia?
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
Resolución : 1603-2013-SUNARP-TR-L
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
Resolución : 1603-2013-SUNARP-TR-L
jueves, 2 de enero de 2014
¡Empezamos un nuevo año!
Estimado amigos: en este año que empieza, renovamos nuestro compromiso de seguir compartiendo las novedades y casos del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) así como la información relacionada al ámbito registral, que esperamos sea de utilidad para su trabajo o estudios.
Muchas gracias por seguir acompañándonos y esperamos sus comentarios y sugerencias de temas.
Rosario Guerra Macedo
Muchas gracias por seguir acompañándonos y esperamos sus comentarios y sugerencias de temas.
Rosario Guerra Macedo
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