Mediante un contrato denominado "reversión de anticipo de legítima" otorgado por anticipados y anticipantes, no resulta procedente que se produzca la transferencia gratuita del derecho de propiedad del bien a favor de los anticipantes, por cuanto los interesados deberán acogerse a la figura de la donación para dicho propósito. La reversión de la donación propiamente dicha se encuentra prevista en el artículo 1631 del Código Civil.
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